C.O BCRA (Ley 24.144)
previa las modificaciones
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C.O
BCRA (Ley 26.739)
Nueva
2012
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Comentarios
Y opiniones
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CAPITULO I
Naturaleza
y Objeto
ARTÍCULO
1o — El Banco Central de la República Argentina es una entidad
autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la presente
Carta Orgánica y las demás normas legales concordantes.
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Artículo 1º: El Banco Central de la República Argentina
es una entidad autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de
la presente Carta Orgánica y las demás normas legales concordantes.
El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas
por el banco.
Salvo
expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de
aplicación al banco las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance
general hayan sido dictadas o se dicten para organismos de la Administración
Pública Nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o
facultades que le reconoce esta Carta Orgánica
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Autarquía.
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ARTÍCULO
2o — El Banco Central de la República Argentina tendrá su
domicilio en la Capital de la República. Podrá establecer agencias y nombrar
corresponsales en el país y en el exterior.
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ARTÍCULO 3o — Es misión
primaria y fundamental del Banco Central de la Republica Argentina preservar
el valor de la moneda.
El Banco deberá desarrollar una política monetaria y financiera
dirigida a salvaguardar las funciones del dinero como reserva de valor,
unidad de cuenta e instrumento de pago para cancelar obligaciones monetarias,
en un todo de acuerdo con la legislación que dicte en honorable Congreso de
la Nación.
En la formulación y ejecución de la política monetaria y
financiera del Banco Central no estará sujeto a ordenes, indicaciones o
instrucciones del Poder Ejecutivo Nacional.
El Banco Central no podrá asumir obligaciones de cualquier
naturaleza que impliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización
expresa del Honorable Congreso de la Nación, el ejercicio de sus facultades
legales.
El Estado Nacional garantiza las obligaciones asumidas por el
banco.
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Artículo 3º: El banco tiene por finalidad promover, en la
medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el
gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el
empleo y el desarrollo económico con equidad social.
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Este
cambio es fundamental. No solo preservar el valor de la moneda, sino también
intervenir en forma directa en las necesidades de intervención en materia económica,
su relevancia, y su actividad especifica de poder monetario y cambiario,
ítems que inciden directamente en el desarrollo de las políticas económicas.
(no
altera la “teoría del Alter Ego” a la que nos someten los fondos buitres,
infructuosamente)
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ARTÍCULO
4o — Son, además, otras funciones del Banco Central de la
Republica Argentina:
·
Regular la cantidad de dinero y observar la evolución
del crédito en la economía
·
Vigilar el buen funcionamiento del mercado
financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y demás normas que, en su
consecuencia, se dicten;
·
Actuar como agente financiero del Estado
nacional, y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias,
bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido;
·
Concentrar y administrar, sus reservas de
oro, divisas y otros activos externos;
·
Propender al desarrollo y fortalecimiento del
mercado de capitales;
·
Ejecutar la política cambiaria en un todo de
acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso.
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Artículo 4º: Son funciones y facultades del banco:
a) Regular el funcionamiento del sistema financiero y
aplicar la Ley de Entidades Financieras y las normas que, en su consecuencia,
se dicten;
b) Regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y
regular y orientar el crédito;
c) Actuar como agente financiero del Estado nacional y
depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y
financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido, así como
desempeñar un papel activo en la integración y cooperación internacional;
d) Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas
y otros activos externos;
e) Contribuir al buen funcionamiento del mercado de
capitales;
f) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo
con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación;
g) Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas
de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos
y las empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que
guarde relación con la actividad financiera y cambiaria;
h) Proveer a la protección de los derechos de los
usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia,
coordinando su actuación con las autoridades públicas competentes en estas
cuestiones.
En el ejercicio de sus funciones y facultades, el banco
no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo
nacional, ni podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen
condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin autorización expresa del
Honorable Congreso de la Nación.
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CAPÍTULO
II
Capital
ARTÍCULO
5o — El Capital del banco quedará establecido en el balance
inicial que se presentará al momento de promulgarse la presente ley.
(Segundo
párrafo vetado por art. 2o del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992)
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Marco Legal del Sistema Financiero 2012
Ley 24.144
/ Carta Orgánica del B.C.R.A.
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CAPÍTULO
III
Directorio
ARTÍCULO
6o — El banco estará gobernado por un directorio compuesto por un
presidente, un vicepresidente y ocho directores. Todos ellos deberán ser argentinos
nativos o por naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de
la ciudadanía. Deberán tener probada idoneidad en materia monetaria,
bancaria, o legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida
solvencia moral.
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ARTÍCULO
7o — El presidente, el vicepresidente y los directores serán
designados por el Po- der Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la
Nación; durarán seis (6) años en sus funciones pudiendo ser designados
nuevamente. El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar nombramientos en
comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado
de la Nación.
Las
retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores serán las
que fije el presupuesto del Banco”.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1373/99
B.O.29/11/1999)
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ARTÍCULO
8o — No podrán desempeñarse como miembros del directorio:
a) Los
empleados o funcionarios de cualquier repartición del gobierno nacional y los
que tuvieren otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier
forma, que dependiesen directa o indirectamente de los gobiernos nacional,
provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales.
No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes
ejercen la docencia;
b) Los accionistas, o
los que formen parte de la dirección, administración, sindicatura o presten
servicios a las entidades financieras al momento de su designación;
c) Los que
se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en la Ley de
Entidades Financieras.
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Modificase el inciso b) del artículo 8º de la
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el
artículo 1° de la Ley 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente texto:
b) Los accionistas, o los que formen parte de la
dirección, administración, sindicatura o presten servicios en el sistema
financiero al momento de su designación.
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ARTÍCULO
9o — Los integrantes del directorio podrán ser removidos de sus
cargos, por el Poder Ejecutivo nacional, por incumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Carta Orgánica o por incurrir en
alguna de las inhabilidades previstas en el artículo anterior.
La
remoción de los miembros del directorio será decretada por el Poder Ejecutivo
nacional cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de
funcionario público, debiéndose contar para ello con el previo consejo de una
comisión del Honorable Congreso de la Nación. La misma será presidida por el
presidente de la Cámara de Senadores e integrada por los presidentes de las
comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma y por los
presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la
Cámara de Diputados de la Nación.
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Atribuciones
del presidente
ARTÍCULO
10o — El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco y,
en tal carácter:
Marco
Legal del Sistema Financiero 2012 | BCRA | 7
Ley 24.144
/ Carta Orgánica del B.C.R.A.
a) Ejerce
la administración del banco;
b) Actúa
en representación del Directorio y convoca y preside sus reuniones;
c) Vela
por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica y demás leyes nacionales y de
las resoluciones del directorio;
d) Ejerce
la representación legal del banco en sus relaciones con terceros;
e) Propone
al Poder Ejecutivo Nacional la designación del superintendente y
vicesuperintendente de entidades financieras y cambiarias, los que deberán
ser miembros del directorio;
f) .....
g) Nombra,
promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las normas que dicte
el directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas;
h) Dispone
la substanciación de sumarios al personal, cualquiera sea su jerarquía, por
inter- medio de la dependencia competente;
i) Deberá
presentar un informe anual sobre las operaciones del banco al Honorable
Congreso de la Nación. A su vez deberá comparecer ante las comisiones de
Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de Economía del Senado de la Nación
y de Finanzas de la Cámara de Diputados, en sesiones públicas y conjuntas de
las mismas, por cada una de las Cámaras, al menos una vez durante el período
ordinario o cuando estas comisiones lo convoquen, a los efectos de informar
sobre los alcances de las políticas monetarias, cambiarias y financieras en
ejecución;
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Atribuciones del presidente
Artículo 10: El presidente es la primera autoridad
ejecutiva del banco y, en tal carácter:
a) Ejerce la administración del banco;
b) Actúa en representación del directorio y convoca y
preside sus reuniones;
c) Vela por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica y
demás leyes nacionales y de las resoluciones del directorio;
d) Ejerce la representación legal del banco en sus
relaciones con terceros;
e) Dirige la actuación de la Superintendencia de
Entidades Financieras y Cambiarias;
f) Propone al Poder Ejecutivo Nacional la designación del
superintendente y vicesuperintendente de entidades financieras y cambiarias,
los que deberán ser miembros del directorio;
g) Nombra, promueve y separa al personal del banco de
acuerdo con las normas que dicte el directorio, dándole posterior cuenta de
las resoluciones adoptadas;
h) Dispone la substanciación de sumarios al personal,
cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia competente;
i) Deberá presentar un informe anual sobre las
operaciones del banco al Honorable Congreso de la Nación. A su vez deberá
comparecer ante las comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, de
Economía del Senado de la Nación y de Finanzas de la Cámara de Diputados, en
sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por cada una de las Cámaras, al
menos una vez durante el período ordinario o cuando estas comisiones lo
convoquen, a los efectos de informar sobre los alcances de las políticas
monetarias, cambiarias y financieras en ejecución;
j)
Opera en los mercados monetario y cambiario.
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e)
ELIMINACION
DE Super
Queda
en cabeza el Pte. la SEFyC
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ARTÍCULO
11o — Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan, el
presidente podrá, asimismo, resolver asuntos reservados al Directorio, en
consulta con el vicepresidente, o quien haga sus veces y por lo menos un
director, debiendo dar cuenta a ese Cuerpo, en la primera oportunidad en
que el mismo se reúna, de las resoluciones adoptadas en esta forma. De la
misma facultad gozará quien lo reemplace.
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Artículo 11: Cuando razones de urgencia fundadas así lo
exijan, el presidente podrá, asimismo, resolver asuntos reservados al
directorio, en consulta con el vicepresidente, o quien haga sus veces, y un
director, o, en caso de ausencia, impedimento o vacancia del vicepresidente,
con dos (2) directores, debiendo dar cuenta a ese Cuerpo en la primera
oportunidad en que se reúna, de las resoluciones adoptadas en esta forma. De
la misma facultad gozará quien lo reemplace.
|
3
antes
y
3 después. Sin cambios
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ARTÍCULO
12o — El presidente convocará a las reuniones del directorio por lo
menos una vez cada quince (15) días. Cinco (5) miembros formarán quórum y,
salvo disposición en contrario, las resoluciones serán adoptadas por simple
mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el presidente
tendrá doble voto. Por vía de reglamentación podrá el directorio establecer
el requisito de mayorías más estrictas en asuntos de singular importancia.
El
ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos del Poder Ejecutivo
nacional, o su representante puede participar con voz, pero sin voto, en las
sesiones del directorio.
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ARTÍCULO
13o — El vicepresidente ejercerá las funciones del presidente en el
caso de ausencia o impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos,
desempeñará las que el presidente —de entre las propias— le asigne o delegue.
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Marco Legal del Sistema Financiero 2012
Ley 24.144
/ Carta Orgánica del B.C.R.A.
El
directorio nombrará un vicepresidente 2o entre sus miembros, quien sustituirá
al vicepresidente en caso de ausencia temporaria o cuando ejerza la
presidencia.
Si el
presidente, el vicepresidente o alguno de los directores falleciere,
renunciare o de alguna otra forma dejare vacante su cargo antes de terminar
el período para el cual fue designado, se procederá a nombrar a su
reemplazante, para completar el período, en la forma establecida en el
artículo 7o.
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Atribuciones
del directorio
ARTÍCULO
14o — El Directorio determina la ejecución de la política monetaria
y financiera del banco, atendiendo a lo establecido en el articulo 3°.
Corresponde asimismo al Directorio:
a)
Intervenir en las decisiones que afecten al mercado monetario y cambiario,
estando facultado para operar en ambos mercados;
b) Prescribir
requisitos de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo
28;
c) Fijar
las tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones
crediticias del banco, las que no podrán implicar la concesión de algún tipo
de subsidio;
d)
Establecer relaciones técnicas de liquidez y solvencia para las entidades
financieras;
e) .....
f)
Determinar las sumas que corresponde destinar a reservas de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 38;
g) Fijar
políticas generales que hacen al ordenamiento económico y a la expansión del
sistema financiero, las que deberán ser observadas por la Superintendencia de
Entidades Financieras y Cambiarias;
h) Revocar
la autorización para operar de las entidades financieras y cambiarias. Por
sí, o a pedido del superintendente;
i) Ejercer
las facultades y poderes que asigna al banco esta ley y sus normas
concordantes;
j)
Reglamentar la creación y funcionamiento de cámaras compensadoras de cheques
y de otros valores que organicen las entidades financieras;
k)
Establecer las denominaciones y características de los billetes y monedas;
l)
Disponer la desmonetización de los billetes y monedas en circulación y fijar
los plazos en que se producirá su canje;
m)
Establecer las normas para la organización y gestión del banco, tomar
conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas normas e
intervenir, según la reglamentación que dicte, en la resolución de los casos
no previstos;
n)
Resolver sobre todos los asuntos que, no estando explícitamente reservados a
otros órganos, el presidente del banco someta a su consideración;
ñ)
Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras o cambiarias y la de
filiales o sucursales de entidades financieras extranjeras;
o)
Autorizar la apertura de sucursales de entidades financieras y los proyectos
de fusión de las mismas.
p) Aprobar
las transferencias de acciones que según la Ley de Entidades Financieras
requieran autorización del banco;
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Artículo 14: Corresponde al directorio:
a) Intervenir en las decisiones que afecten al mercado
monetario y cambiario;
b) Prescribir requisitos de encaje, sujeto a las
condiciones establecidas en el artículo 28;
c) Fijar las tasas de interés y demás condiciones
generales de las operaciones crediticias del banco;
d) Establecer relaciones técnicas de liquidez y solvencia
para las entidades financieras;
e) Establecer el régimen informativo y contable para las
entidades sujetas a la supervisión del banco;
f) Determinar las sumas que corresponde destinar a
capital y reservas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38;
g) Fijar políticas generales que hacen al ordenamiento
económico y a la expansión del sistema financiero;
h) Revocar la autorización para operar de las entidades
financieras y cambiarias, por sí o a pedido del superintendente;
i) Ejercer las facultades poderes que asigna al banco
esta ley y sus normas concordantes;
j) Reglamentar la creación y funcionamiento de cámaras
compensadoras de cheques y de otros valores que organicen las entidades
financieras;
k) Establecer las denominaciones y características de los
billetes y monedas;
l) Disponer la desmonetización de los billetes y monedas
en circulación y fijar los plazos en que se producirá su canje;
m) Establecer las normas para la organización y gestión
del banco, tomar conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a
dichas normas e intervenir, según la reglamentación que dicte, en la
resolución de los casos no previstos;
n) Resolver sobre todos los asuntos que, no estando
explícitamente reservados a otros órganos, el presidente del banco someta a
su consideración;
ñ)
Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras o cambiarias y la de
filiales o sucursales de entidades financieras extranjeras;
o) Autorizar la apertura de sucursales y otras
dependencias de las entidades financieras y los proyectos de fusión de éstas,
propendiendo a ampliar la cobertura geográfica del sistema, atender
las zonas con menor potencial económico y menor densidad poblacional y
promover el acceso universal de los usuarios a los servicios financieros;
p) Aprobar las transferencias de acciones que según la
Ley de Entidades Financieras requieran autorización del banco;
q) Determinar el nivel de reservas de oro, divisas y
otros activos externos necesarios para la ejecución de la política cambiaria,
tomando en consideración la evolución de las cuentas externas;
r) Regular las condiciones del crédito en términos de
riesgo, plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier
naturaleza, así como orientar su destino por medio de exigencias de reservas,
encajes diferenciales u otros medios apropiados;
s) Dictar normas aplicables a las actividades mencionadas
en el inciso g) del artículo 4º;
t) Dictar normas que preserven la competencia en el
sistema financiero;
u) Dictar normas para la obtención, por parte de las
entidades financieras, de recursos en moneda extranjera y a través de la
emisión de bonos, obligaciones y otros títulos, tanto en el mercado local
como en los externos;
v)
Declarar la extensión de la aplicación de la Ley de Entidades Financieras a
personas no comprendidas en ella cuando así lo aconsejen el volumen de sus
operaciones o razones de política monetaria, cambiaria o crediticia;
w) Establecer políticas diferenciadas orientadas a las
pequeñas y medianas empresas y a las economías regionales.
|
Legalizar
la Flotación sucia (una situación de hecho)
Posibilidad
de otorgar algún tipo de subsidio, que antes no podía por CO
Distinción
entre CAPITAL y RESERVAS
Eliminación
de SEFyC
o)
Las
zonas mas requeridas, son CABA, BA.
Con
esta modificación y las circulares del BCRA, las entidades deben abrir Suc en
el interior del país, para luego, superado un ratio, poder abrir una Suc en
CABA, o BA.
Esto
si es federalizar el Sistema
t)
En
el marco de la competencia y la defensa del consumidor, el BCRA publica el Régimen
de transparencia. (ver Pág. Web)
Donde
compara los productos que ofrecen las EEFF.
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ARTÍCULO
15o — Como órgano de gobierno del banco, le corresponde al
directorio:
a) Dictar
el estatuto del personal del banco, fijando las condiciones de su ingreso,
perfeccionamiento técnico y separación;
b)
Designar a los subgerentes generales a propuesta del presidente del
banco;
c) Crear y
suprimir agencias;
d) Nombrar
corresponsales;
e)
Elaborar y remitir para su aprobación, antes del 30 de setiembre de cada año,
el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y los sueldos del
personal, tanto para el banco como para la Superintendencia de
Entidades Financieras y Cambiarias;
f) Aprobar
el balance general, la cuenta de resultados y la memoria.
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Modificase el inciso e) por el siguiente texto:
e) Elaborar y remitir para su aprobación, antes del 30 de
setiembre de cada año, el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos
y los sueldos del personal del banco.
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e)
La
SEFyC estaba integrada en el presupuesto del BCRA.
El
componente salarios, ya estaba incluido en ese presupuesto.
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CAPÍTULO
IV
Administración
general del banco 10 | BCRA | Marco Legal del Sistema Financiero 2012
Ley 24.144
/ Carta Orgánica del B.C.R.A.
ARTÍCULO
16o — La administración del banco será ejercida por intermedio de
los subgerentes generales, los cuales deberán ser argentinos nativos o por
naturalización, con no me- nos de diez (10) años de ejercicio de la
ciudadanía. Deberán reunir los mismos requisitos de idoneidad que los
directores.
Los
subgerentes generales son los asesores del presidente y del directorio. En
ese carácter asistirán a sus reuniones, a pedido del presidente o del
directorio. Dependen funcionalmente del presidente o del funcionario que éste
designe, que actuará en esta función con el nombre de gerente general.
Son
responsables del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del
directorio y del presidente, para cuya aplicación, previa autorización por el
mismo, podrán dictar las reglamentaciones internas que fueren necesarias.
Asimismo, deberán mantener informado al presidente sobre la marcha del banco.
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CAPÍTULO V
Operaciones
del banco
ARTÍCULO
17o —El Banco está facultado para realizar las siguientes
operaciones:
a) Emitir
billetes y monedas conforme a la delegación de facultades realizadas por el
Honorable Congreso de la Nación.
b) Otorgar
redescuentos a las entidades financieras por razones de iliquidez
transitoria, que no excedan los treinta (30) días corridos, hasta un máximo
por entidad equivalente al patrimonio de esta;
c) Otorgar
adelantos en cuentas a las entidades financieras por iliquidez transitoria,
que no excedan los treinta (30) días corridos, con caución de títulos
públicos u otros valores, o con garantía o afectación especial o general
sobre activos determinados, siempre y cuando la suma de los redescuentos y
adelantos concedidos a una misma entidad no supere, en ninguna circunstancia,
el límite fijado en el inciso anterior.
Cuando sea
necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando
circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio
de la mayoría absoluta del Directorio, podrán excederse los plazos y
máximos por entidad previstos por el inciso b) precedente y en el primer
párrafo de este inciso, sin que en ningún caso puedan comprometerse para ello
las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria.
Cuando se
otorgue este financiamiento extraordinario, además de las garantías que se
constituirán con activos de la entidad, los socios prendarán como mínimo el
capital social de control de la entidad y prestarán conformidad con la
eventual aplicación ulterior del procedimiento previsto en el artículo 35 bis
de la Ley de Entidades Financieras. Podrá exceptuarse de este requisito a los
bancos oficiales.
d) Las
derivadas de convenios internacionales en materia de pagos y la toma de
préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos
centrales o entes de los cuales sólo el Banco pueda ser prestatario, por sí o
por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la República, sin
que en ningún caso pueda comprometer las reservas de libre disponibilidad que
respaldan la base monetaria
e) Ceder,
transferir o vender los créditos que hubiera adquirido de las entidades
financieras afectadas por problemas de liquidez.
Los
recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través de los
regimenes previstos en los incisos b) y c) precedentes, bajo ninguna
circunstancia podrán carecer de garantías o ser otorgados en forma de
descubierto en cuenta corriente.
Los
valores que en primer lugar se deberán afectar como garantía de estas
operaciones serán aquellos que tengan oferta publica y serán valorados según
su cotización de mercado.
Los
recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través de los
regimenes previstos en los incisos b) y c) precedentes, podrán ser renovados
luego de transcurrido un periodo de cuarenta y cinco (45) días desde su cancelación.
|
f) Otorgar adelantos a las entidades financieras con
caución, cesión en garantía, prenda o afectación especial de: I) créditos u
otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, o II)
títulos de deuda o certificados de participación emitidos por fideicomisos
financieros cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos
financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, para promover la
oferta de crédito a mediano y largo plazo destinada a la inversión
productiva. En el caso de los adelantos para inversión productiva, el
directorio podrá aceptar que, del total de las garantías exigidas, hasta un
veinticinco por ciento (25%) se integre mediante los activos mencionados en
el primer párrafo del inciso c) de este artículo, tomando en consideración
para ello el plazo de la operatoria.
En los casos previstos en este inciso no regirán las
restricciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes.
|
f)
Adelantos y Redescuentos
Asistencia
a las EEFF por iliquidez transitoria. Los plazos no varían.
Adelante
recursos desde BCRA para promover la oferta de crédito destinado a la inversión
productiva.
|
ARTÍCULO
18o — El Banco Central de la República Argentina podrá:
a).
Comprar y vender a precios de mercados, en operaciones de contado y a
término, títulos públicos, divisas y otros activos financieros con fines de
regulación monetaria y cambiaria.
b) Ceder o
transferir a terceros los activos que haya adquirido en propiedad por los
redes- cuentos que hubiera otorgado a las entidades financieras en virtud del
inciso b) del artículo 17 precedente o transferirlos fiduciariamente a otras
entidades financieras, a los fideicomisos constituidos por el Poder Ejecutivo
nacional, al fondo de garantía de los depósitos, o un fiduciario financiero.
Los bienes
objeto de las garantías constituidas a favor del Banco, por los adelantos
previstos en el inciso c) del Artículo 17 y por las operaciones derivadas de
convenios internacionales en materia de pagos y créditos recíprocos, podrán
ser objeto de cobro o ejecución, por sí o encomendando su gestión a las
personas o entes mencionados en el párrafo precedente; (Segundo párrafo,
inciso b) sustituido por art. 4o del Decreto N° 401/2002 B.O. 05/03/2002.
Vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
c) Comprar
y vender oro y divisas. En caso que lo haga por cuenta y orden del Ministerio
de Economía, en su carácter de agente financiero del Estado nacional, las
pérdidas o utilidades que se generen deberán ser acreditadas o debitadas al
gobierno nacional;
d) Recibir
oro y otros activos financieros en custodia;
12 | BCRA
| Marco Legal del Sistema Financiero 2012
Ley 24.144
/ Carta Orgánica del B.C.R.A.
e) Actuar
como corresponsal o agente de otros bancos centrales, o representar o formar
parte de cualquier entidad de carácter internacional existente o que se cree
con el propósito de cooperación bancaria, monetaria o financiera;
f) Recibir
depósitos en moneda nacional o extranjera;
g) (Inciso
derogado por art. 10° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
h)
Establecer aportes de las entidades financieras a fondos de garantía de los
depósitos y/o de liquidez bancaria. El Banco podrá efectuar excepciones a los
fondos enunciados en segundo término atendiendo situaciones particulares de
iliquidez de las entidades financieras.
i) Emitir
títulos o bonos, así como certificados de participación en los valores que
posea. (Inciso incorporado por art. 1o del Decreto N° 401/2002 B.O.
05/03/2002. Vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.)
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.562 B.O.
08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial)
|
a)
Comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a término,
títulos públicos, divisas y otros activos financieros con fines de regulación
monetaria, cambiaria, financiera y crediticia.
|
a)
intervención
directa en materia de crédito. Fijar políticas.
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ARTÍCULO
19o — Queda prohibido
al banco:
a)
Conceder préstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias y
municipalidades, excepto lo prescripto en el artículo 20;
b)
Garantizar o endosar letras y otras obligaciones del gobierno nacional, de
las provincias, municipalidades y otras instituciones públicas;
c)
Conceder préstamos a personas físicas o jurídicas no autorizadas para operar
como entidades financieras;
d)
Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en
los casos previstos en el Artículo 17, incisos b), c) y f) o los que
eventualmente pudieran técnica y transitoria- mente originarse en las
operaciones de mercado previstas por el Artículo 18 inciso a); (Inciso
sustituido por art. 2° del Decreto N° 1523/2001 B.O. 26/11/2001. Vigencia: al
día siguiente de su publicación en Boletín Oficial.)
e) Comprar
y vender inmuebles, con la excepción de aquellas operaciones que sean
necesarias para el normal funcionamiento del banco;
f) Comprar
acciones salvo las emitidas por organismos financieros internacionales;
g)
Participar directa o indirectamente en cualquier empresa comercial, agrícola,
industrial o de otra clase;
h) Colocar
sus disponibilidades en moneda nacional o extranjera en instrumentos que no
gocen sustancialmente de inmediata liquidez;
i) (Inciso
derogado por art. 1 del Decreto N°401/2002 B.O. 05/03/2002. Vigencia al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
j) Pagar
intereses en cuentas de depósitos superiores a los que se devengan por la
colocación de los fondos respectivos, menos el costo de tales operaciones;
(Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 439/2001 B.O. 18/04/2001)
Marco
Legal del Sistema Financiero 2012 | BCRA | 13
Ley 24.144
/ Carta Orgánica del B.C.R.A.
k) Otorgar
garantías especiales que directa o indirectamente, implícita o
explícitamente, cubran obligaciones de las entidades financieras, incluso las
originadas en la captación de depósitos.
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ARTÍCULO
20o — El banco solo podrá financiar al Gobierno Nacional a través
de la compra, a precios de mercado, de títulos negociables emitidos por la Tesorería
General de la Nación.
El
crecimiento de dichas tenencias de títulos públicos del banco, a valor
nominal, no podrá ser superior al DIEZ POR CIENTO (10%) por año calendario,
ni superar el limite máximo dispuesto en el articulo 33, sin computar para
ello las tenencias de títulos públicos que resulten de las operaciones
previstas en el articulo 18, inciso a).
|
Artículo 20: El banco podrá hacer adelantos transitorios
al Gobierno nacional hasta una cantidad equivalente al doce por
ciento (12%) de la base monetaria, constituida por la circulación
monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco
Central de la República Argentina, en cuentas corrientes o en cuentas
especiales. Podrá, además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no
supere el diez por ciento (10%) de los recursos en efectivo que el
Gobierno nacional haya obtenido en los últimos doce (12) meses.
Los adelantos a que se refiere el párrafo anterior
deberán ser reembolsados dentro de los doce (12) meses de efectuados. Si
cualquiera de estos adelantos quedase impago después de vencido aquel plazo,
no podrá volver a usarse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas
hayan sido reintegradas.
Con carácter de excepcional y si la situación o las
perspectivas de la economía nacional o internacional así lo justificara,
podrán otorgarse adelantos transitorios por una suma adicional equivalente a,
como máximo, el diez por ciento (10%) de los recursos en efectivo que el
Gobierno nacional haya obtenido en los últimos doce (12) meses. Esta facultad
excepcional podrá ejercerse durante un plazo máximo de dieciocho (18) meses.
Cumplido ese plazo el Banco Central de la República Argentina no podrá
otorgar al Gobierno nacional adelantos que incrementen este último concepto.
Los adelantos a que se refiere el párrafo anterior
deberán ser reembolsados dentro de los dieciocho (18) meses de efectuados. Si
estos adelantos quedaran impagos después de vencido aquel plazo, no podrá
volver a emplearse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas por este
concepto hayan sido reintegradas.
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Este
dato si es de suma importancia, porque permitiría, de acuerdo al nivel de
recaudación de adelantos de fondos frescos.
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ARTÍCULO
21o — El banco, directamente o por medio de las entidades
financieras, se encargará de realizar las remesas y transacciones bancarias
del gobierno nacional, tanto en el interior del país como en el extranjero,
recibirá en depósito los fondos del gobierno nacional y de todas las
reparticiones autárquicas y efectuará pagos por cuenta de los mismos, sujeto
a lo establecido en el artículo anterior.
El Banco
no pagará interés alguno sobre las cantidades depositadas en la cuenta del
gobierno nacional, salvo por los depósitos que efectúe por cuenta y orden de
éste en entidades financieras nacionales o internacionales, ni percibirá
remuneración por los pagos que efectúe por su cuenta, pero podrá cargarles
los gastos que a su vez haya pagado a las entidades financieras.
(Segundo
párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.485 B.O. 18/04/1995)
El banco
podrá disponer el traspaso de los depósitos del gobierno nacional y los de
entidades autárquicas a las entidades financieras. Podrá, asimismo, encargar
a los bancos la realización de las operaciones bancarias de cualquier índole
del gobierno nacional y de las reparticiones o empresas del Estado nacional.
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ARTÍCULO
22o — En su carácter de agente financiero del Estado nacional, el
banco podrá reemplazar por valores escriturales, los títulos cuya emisión le
fuera encomendada, expidiendo certificados globales. En tal caso los valores
deberán registrarse en los respectivos entes autorizados por la Comisión
Nacional de Valores de conformidad con las disposiciones de la ley 20.643 y
sus modificatorias. Cuando las circunstancias lo justifiquen el banco podrá
extender certificados provisorios.
El banco
podrá colocar los valores en venta directa en el mercado o mediante
consorcios financieros. Podrá promover y fiscalizar el funcionamiento de
éstos. No podrá tomar suscripciones por cuenta propia. Cobrará comisión por
los servicios mencionados, cargando su importe a la cuenta del gobierno
nacional.
(Primer
párrafo vetado por art. 9° del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992)
|
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ARTÍCULO
23o — (Artículo vetado por art. 10 del Decreto N° 1860/92 B.O.
22/10/1992)
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ARTÍCULO
24o — El banco cargará a la cuenta del gobierno nacional el importe
de los servicios de la deuda pública interna y externa atendida por su cuenta
y orden, así como los gastos que dichos servicios irroguen. El gobierno
nacional pondrá a disposición del banco los fondos necesarios para la
atención de dichos gastos, pudiendo el banco adelantarlos dentro de las
limitaciones establecidas por el artículo 20.
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ARTÍCULO
25o — El banco facilitará al Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos el control de todos los actos relativos a la colocación de
empréstitos públicos y a la atención de los servicios de la deuda pública,
incluso la inutilización y destrucción de valores y la inspección de los
libros, registros y demás documentos relativas a tales operaciones, debiendo
suministrarle, además, una información especial y detallada concerniente a su
desempeño como agente financiero del Estado.
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ARTÍCULO
26o — El banco deberá informar al Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicas, sobre la situación monetaria, financiera, cambiaria,
fluir de fondos, balance de pagos.
|
Artículo 26: El banco deberá informar al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, sobre la situación monetaria, financiera,
cambiaria y crediticia.
|
Cambia
el Ministerio, y agregan situación crediticia.
Esta
nueva CO, tiene mayor preponderancia en la dirección del crédito y sus
implicancias.
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ARTÍCULO
27o — El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
suministrará al
banco las
siguientes informaciones correspondientes a cada trimestre:
a)
Movimiento de entradas y salidas de la Tesorería General de la Nación por sus
distintos conceptos;
b) Detalle de la
recaudación de los recursos en efectivo y del producto de los del crédito; c)
Gastos comprometidos, conforme lo permita la implementación de la respectiva
contabilidad; d) Estado de la deuda consolidada y flotante, tanto interna
como externa;
Aparte de dichas informaciones, el banco deberá requerir al
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, como a los demás
ministerios y reparticiones públicas aquellas otras que le fuesen necesarias
o útiles a los fines del mejor cumplimiento de sus funciones.
|
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CAPÍTULO
VI
Efectivos
mínimos
ARTÍCULO
28o —
Con el objeto de regular la cantidad de dinero y vigilar el buen
funcionamiento del mercado financiero, el Banco Central de la Republica
Argentina puede exigir que las entidades financieras mantengan disponibles
determinadas proporciones de los depósitos y otros pasivos, denominados en
moneda local o extranjera. No podrá exigirse la constitución de otro tipo
de depósitos indisponibles o inmovilizados a las entidades financieras.
Los
requisitos de reserva deberán constituirse en moneda nacional o en la moneda
extranjera que corresponda, según se trate de pasivos de las entidades
financieras denominados en moneda nacional o extranjera, y se integrarán en
efectivo en las entidades, en depósitos a la vista en el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA o en títulos públicos valuados a precios de mercado, en
este ultimo caso, en la proporción que determine el BCRA.
|
Artículo 28: El Banco Central de
la República Argentina puede exigir que las entidades financieras mantengan
disponibles determinadas proporciones de los diferentes depósitos y otros
pasivos, expresados en moneda nacional o extranjera. La integración de los
requisitos de reservas no podrá constituirse sino en depósitos a la vista en
el Banco Central de la República Argentina, en moneda nacional o en cuenta de
divisa, según se trate de pasivos de las entidades financieras denominadas en
moneda nacional o extranjera, respectivamente.
Atendiendo a circunstancias generales, el Banco Central
de la República Argentina podrá disponer que la integración de los requisitos
de reserva se realice parcialmente con títulos públicos valuados a precios de
mercado.
|
Flexibiliza
la integración de efectivos mínimos.
(esto
debido a la firmeza del sistema, en otras circunstancias debería volver a ser
mas estricto en esta materia, además por la cantidad de LEBAC Y NOBAC
emitidos en poder del sistema.)
|
CAPÍTULO
VII
Régimen de
cambios
ARTÍCULO
29o — El Banco Central de la República Argentina deberá:
a)
Asesorar al Ministerio de Economía y al Honorable Congreso de la Nación, en
todo lo referente al régimen de cambios y establecer las reglamentaciones de
carácter general que correspondiesen;
b) Dictar
las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización
que su cumplimiento exija.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 25.562 B.O.
08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.)
|
|
|
CAPÍTULO
VIII
Emisión de
monedas y reservas en oro y divisas
ARTÍCULO
30o — El Banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes
y monedas de la Nación Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional,
ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras
autoridades cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni
otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda. Se
entenderá que son susceptibles de circular como moneda, cualesquiera fueran
las condiciones y características de los instrumentos, cuando:
i) El
emisor imponga o induzca en forma directa o indirecta, su aceptación forzosa
para la cancelación de cualquier tipo de obligación; o
ii) Se
emitan por valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el valor del
billete de moneda nacional de máxima nominación que se encuentre en
circulación.
(Artículo
sustituido por art. 18° de la Ley N°25.780 B.O. 08/09/2003.)
|
|
|
ARTÍCULO 31o — Los billetes y monedas del Banco tendrán
curso legal en todo el territorio de la República Argentina por el importe
expresado en ellos. Los billetes llevarán el facsímil de la firma del
Presidente del Banco, acompañada de la del Presidente de la Honorable Cámara
de Senadores o de la Honorable Cámara de Diputados, según disponga el
Directorio del Banco para las distintas denominaciones.
Facúltese también
al Banco Central de la República Argentina a acuñar moneda con valor
numismático o conmemorativo. Dichas monedas no estarán sujetas a las
disposiciones contenidas en el primer párrafo de este artículo.
16 | BCRA
| Marco Legal del Sistema Financiero 2012
Ley 24.144
/ Carta Orgánica del B.C.R.A.
(Artículo
sustituido por art. 11 de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde
el día de publicación en Boletín Oficial.)
|
|
|
ARTÍCULO
32o — Toda vez que el banco compruebe la violación de su función
exclusiva de emitir moneda denunciará el hecho ante la autoridad
correspondiente y comunicará al Poder Ejecutivo para que éste tome las
medidas correspondientes.
|
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|
ARTÍCULO
33o — El Banco podrá mantener una parte de sus activos externos en
depósitos u otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del
exterior o en papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o
en moneda extranjera.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.562 B.O.
08/02/2002. Vigencia: desde el día de publicación en Boletín Oficial.)
|
|
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CAPÍTULO
IX
Cuentas,
estados contables y fiscalización
ARTÍCULO
34o — El ejercicio financiero del banco durará un (1) año y se
cerrará el 31 de diciembre. Los estados contables del banco deberán ser
elaborados de acuerdo con normas generalmente aceptadas, siguiendo los mismos
principios generales, que sean establecidos por la Superintendencia de
entidades financieras y cambiarias para el conjunto de entidades.
|
Artículo
34:
El ejercicio financiero del banco durará un (1) año y se cerrará el 31 de
diciembre. Los estados contables del banco deberán ser elaborados de acuerdo
con normas generalmente aceptadas, teniendo en cuenta su condición de
autoridad monetaria.
|
Modifica
el art, dado que se elimina la SEFyC como ente autárquico, pasando a ser una
Subgerencia General mas dentro de la estructura BCRA
|
ARTÍCULO 35o — El banco publicará a más tardar dentro de
la semana siguiente, los estados resumidos de su activo y pasivo al cierre de
operaciones de los días siete (7), quince (15), veintitrés (23), y último de
cada mes.
|
|
|
ARTÍCULO
36o — La observancia por el Banco Central de la República Argentina
de las disposiciones de esta Carta Orgánica y demás normas aplicables será
fiscalizada por un síndico titular y uno adjunto, nombrados por el Poder
Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el
tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación.
(Segundo
párrafo derogado por art. 15° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
Los
síndicos podrán ser abogado, contador público nacional o licenciado en
economía. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, al término de los cuales
podrán ser designados nuevamente.
Los
síndicos dictaminarán sobre los balances y cuentas de resultados de fin de
ejercicio, para lo cual tendrán acceso a todos los documentos, libros y demás
comprobantes de las operaciones del banco. Informarán al directorio, al Poder
Ejecutivo y al Honorable Congreso de la Nación sobre la observancia de esta
ley y demás normas aplicables. Los síndicos percibirán por sus tareas la
remuneración que se fije en el presupuesto del banco.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1373/1999 B.O.
29/11/1999)
|
Deróguese el segundo párrafo del artículo 36 de la Carta
Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el
artículo 1º de la Ley 24.144 y sus modificaciones.
|
Elimina
la SEFyC
|
ARTÍCULO 37o — No podrán desempeñarse como síndicos:
a) Quienes se
hallen inhabilitados para ser directores;
Marco
Legal del Sistema Financiero 2012 | BCRA | 17
Ley 24.144
/ Carta Orgánica del B.C.R.A.
b) Los
cónyuges, parientes por consanguinidad en línea directa, los colaterales
hasta cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo, de las
autoridades mencionadas en los artículos 6, 16 y 44.
|
|
b)
Directorio,
Subte Grales, Super y Vicesuper.
|
CAPÍTULO X
Utilidades
ARTÍCULO
38o — Las utilidades que no sean capitalizadas se utilizarán para
el fondo de reserva general y para los fondos de reserva especiales, hasta
que los mismos alcancen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital del Banco.
Una vez alcanzado este límite las utilidades no capitalizadas o aplicadas en
los fondos de reserva, deberán ser transferidas libremente a la cuenta del
Gobierno nacional.
Las
perdidas realizadas por el banco en un ejercicio determinado, se imputarán a
las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes y si ello no
fuera posible afectarán al capital de la institución.
(Artículo
sustituido por art. 13 de la Ley N° 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde
el día de publicación en Boletín Oficial.)
|
Modificase el
segundo párrafo del artículo 38
Las
pérdidas que experimente los bancos en un ejercicio determinado se imputarán
a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes y si ello
no fuera posible afectarán al capital de la institución. En estos casos, el
directorio del banco podrá afectar las utilidades que se generen en ejercicios
siguientes a la recomposición de los niveles de capital y reservas anteriores
a la pérdida.
|
En
caso de perdida, aplicar utilidades de ejercicio siguiente. A recomponer
capital y reserva del ej. anterior.
|
Auditoría
externa
ARTÍCULO
39o — Los estados contables del banco deberán contar con la opinión
de auditores externos, designados por el directorio entre aquellos que se
encuentren inscriptos en un registro especial, el cual ha de ser creado y
reglamentado por el directorio. Las firmas que efectúen las tareas de
auditoría no podrán prestar el servicio por más de cuatro (4) períodos
consecutivos, no pudiendo reanudar la prestación del mismo hasta que hayan
transcurrido por lo menos otros cuatro (4) períodos.
Las
informaciones que obtiene la auditoría externa del banco con respecto a las
entidades financieras en particular, tienen carácter secreto y no podrán
darlas a conocer sin autorización expresa del banco.
El informe
de los auditores externos deberá ser elevado por el directorio tanto al PEN
como al Honorable Congreso de la Nación; en el caso de este último, se deberá
concretar en ocasión de la remisión del informe anual que dispone el artículo
10, inciso i).
|
|
|
Del
ente de control externo
ARTÍCULO
40o — Las disposiciones de la Ley de Administración Financiera No
24.156 y sus modificaciones sólo son de aplicación al Banco en cuanto a la verificación
de que las erogaciones encuadren en el presupuesto y a la rendición de
cuentas documentales que, en plazos no superiores a UN (1) año, deberá presentar
al ente de control externo del sector público.
El control
externo del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA estará a cargo de la Auditoría
General de la Nación.
(Artículo
sustituido por art. 19° de la Ley N°25.780 B.O. 08/09/2003.)
18 | BCRA
| Marco Legal del Sistema Financiero 2012
Ley 24.144
/ Carta Orgánica del B.C.R.A.
|
|
|
ARTÍCULO
41o — Las utilidades del Banco Central de la República Argentina no
están sujetas al impuesto a las ganancias. Los bienes y las operaciones del
banco reciben el mismo trata- miento impositivo que los bienes y actos del
gobierno nacional.
|
|
|
Información
económica
ARTÍCULO 42o — Incumbe
al banco compilar y publicar regularmente las estadísticas monetarias y
financieras. Podrá también hacer lo propio en relación a los balances de
pagos y las cuentas nacionales de la Republica Argentina.
El banco podrá
realizar, asimismo, investigaciones técnicas sobre temas de interés para la política
monetaria, cambiaria y financiera.
|
Artículo 42: El banco deberá publicar antes del inicio
de cada ejercicio anual sus objetivos y planes respecto del desarrollo de las
políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria. De producirse
cambios significativos en sus objetivos y planes, el banco deberá dar a
conocer sus causas y las medidas adoptadas en consecuencia.
Incumbe al banco, además, compilar y publicar
regularmente las estadísticas monetarias, financieras, cambiarias y
crediticias.
El banco podrá realizar investigaciones y promover la
educación financiera y actividades sobre temas de interés relacionados con la
finalidad que le asigna esta Carta Orgánica.
|
Obligase
al BCRA a publicar plan de objetivos.
En
sus aspectos, monetarios, cambiarios, financiero y crediticio.
Una
vez mas señala su incumbencia en materia crediticia, que la anterior CO no contenía.
|
CAPÍTULO
XI
Superintendencia
de entidades financieras y cambiarias
ARTÍCULO 43o — El Banco Central de la
República Argentina ejercerá la supervisión de la actividad financiera y
cambiaria por intermedio de la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias, la que dependerá directamente del presidente de la
institución. En todo momento el superintendente deberá tener a disposición
del Directorio y de las autoridades competentes información sobre la
calificación de las entidades financieras y criterios utilizados para dicha
calificación.
|
|
Se
mantienen las funciones, de la SEFyC.
Es
el órgano de contralor del Sistema.
|
ARTÍCULO
44o — La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias es
un órgano desconcentrado, presupuestariamente dependiente del Banco Central y
sujeto a las auditorias que el mismo disponga. Su administración estará a
cargo de un superintendente y un vicesuperintendente, y los subgerentes
generales de las áreas que la integren.
El
vicesuperintendente ejercerá las funciones de superintendente en caso de
ausencia, impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos,
desempeñará las funciones que el superintendente le asigne o delegue.
(Artículo
sustituido por art. 3o del Decreto N° 1311/2001 B.O. 26/10/2001. El citado
Decreto fue abrogada y reestablecido el texto anterior del presente
artículo.)
|
Modificase
el primer párrafo del artículo 44
Artículo 44: La administración de la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias será ejercida por un
(1) superintendente y un (1) vicesuperintendente, quienes serán asistidos por
los subgerentes generales de las áreas que la integren.
|
Eliminación
de SEFyC como organismo desconcentrado. Pasa a ser una Subgerencia Gral. mas
dentro de BCRA.
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ARTÍCULO 45o — El superintendente y el
vicesuperintendente serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a
propuesta del presidente del banco de entre los miembros del directorio. La
duración en sus funciones será de tres años o hasta la conclusión de su mandato
como di- rector, si éste último fuera menor.
|
|
|
ARTÍCULO
46o — Al superintendente le corresponde, en el marco de las
políticas generales fijadas por el directorio del banco, y poniendo en
conocimiento del mismo las decisiones que se adopten, las siguientes
funciones:
a)
Calificar a las entidades financieras a los fines de la Ley de Entidades
Financieras; b) Cancelar la autorización para operar en cambios;
Marco
Legal del Sistema Financiero 2012 | BCRA | 19
Ley 24.144
/ Carta Orgánica del B.C.R.A.
c) Aprobar
los planes de regularización y/o saneamiento de las entidades financieras;
(Inciso sustituido por art. 4o del Decreto N° 1311/2001 B.O. 26/10/2001. El
citado Decreto fue abrogado y reestablecido el texto anterior del presente
inciso)
d)
Implementar y aplicar las normas reglamentarias de la Ley de Entidades
Financieras, dicta- das por el directorio del banco;
e) Establecer los requisitos que deben cumplir los auditores de
las entidades financieras y cambiarias.
|
|
|
ARTÍCULO
47o — Son facultades del superintendente:
a) Establecer el régimen
informativo y contable para las entidades financieras y cambiarias.
b)
Disponer la publicación de los balances mensuales de las entidades
financieras, estados de deudores y demás informaciones que sirvan para el análisis
de la situación del sistema;
c) Ordenar
a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo políticas de préstamos
o de asistencia financiera que pongan en peligro la solvencia de las mismas
d) Dictar
normas para la obtención, por parte de las entidades financieras de recursos
en moneda extranjera y a través de la emisión de bonos, obligaciones y otros títulos,
tanto en el mercado local como en los externos;
e)
Declarar la extensión en la aplicación de la Ley de Entidades Financieras a
personas no comprendidas en ella, cuando así lo aconsejen el volumen de sus
operaciones y razones de política monetaria, cambiaria o crediticia, previa
consulta con el presidente del banco;
f) Aplicar
las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras, por infracciones
cometidas por las personas o entidades, o ambas a la vez, a las disposiciones
de la misma.
g) Ejercer las demás facultades que las leyes otorgan al banco
relativas a la superintendencia, con excepción de las expresamente
atribuibles por esta ley al directorio del banco;
h) Aplicar las disposiciones legales que, sobre el
funcionamiento de las denominadas tarjetas de crédito, tarjetas de compra,
dinero electrónico u otras similares dicte el Honorable Congreso de la Nación
y las reglamentaciones que en uso de sus facultades dicte el BCRA.
|
Artículo 47: Son facultades del superintendente:
a) Vigilar el cumplimiento del régimen informativo y
contable para las entidades financieras y cambiarias;
b) Disponer la publicación de los balances mensuales de
las entidades financieras, estados de deudores y demás informaciones que
sirvan para el análisis de la situación del sistema;
c) Ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar
a cabo políticas de préstamos o de asistencia financiera que pongan en
peligro la solvencia de las mismas;
d) Aplicar las sanciones que establece la Ley de
Entidades Financieras por infracciones cometidas por las personas o
entidades, o ambas a la vez, a sus disposiciones, las que, sin perjuicio de
la facultad de avocación del presidente, sólo serán impugnables por las vías
contempladas en su artículo 42;
e) Ejercer las demás facultades que las leyes otorgan al
banco relativas a la superintendencia, con excepción de las expresamente
atribuidas por esta ley al directorio del banco;
f) Aplicar las disposiciones legales que, sobre el
funcionamiento de las denominadas tarjetas de crédito, tarjetas de compra,
dinero electrónico u otras similares, dicte el Honorable Congreso de la
Nación y las reglamentaciones que en uso de sus facultades dicte el Banco
Central de la República Argentina.
|
|
ARTÍCULO
48o — En su carácter de administrador, son atribuciones del
superintendente:
a)
Establecer las normas para la
organización y gestión de la superintendencia, y
b)
Nombrar, promover y separar al
personal de la superintendencia, de acuerdo con las normas que se dicten a
dichos efectos y disponer la sustanciación de sumario.
|
Artículo 48: En su carácter de
administrador, corresponde al superintendente establecer las normas para la
organización y gestión de la superintendencia.
|
Los
RRHH quedan ahora en la orbita del BCRA
|
ARTÍCULO
49o — El Superintendente podrá, previa autorización del Presidente
del Banco disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de las
operaciones de una o varias entidades financieras, por un plazo máximo de
treinta (30) días. De esta medida se deberá dar posterior cuenta al
Directorio. Si al vencimiento del plazo de suspensión el Superintendente
propiciara su renovación, sólo podrá ser autorizada por el Directorio, no
pudiendo exceder de los noventa (90) días. En tal caso el Superintendente
podrá prorrogar prudencialmente el plazo máximo establecido en el artículo
34, segundo párrafo, de la ley 21.526.
Mientras
transcurra el plazo de suspensión no se podrán trabar medidas cautelares ni
realizar actos de ejecución forzada contra la entidad. Asimismo, durante
dicho período serán nulos los compromisos que aumenten los pasivos de las
entidades y se suspenderá su exigibilidad, así como el devengamiento de los
intereses, con excepción de los que correspondan por deudas
20 | BCRA
| Marco Legal del Sistema Financiero 2012
Ley 24.144
/ Carta Orgánica del B.C.R.A.
con el
Banco. La suspensión transitoria de operaciones, en ningún caso, dará derecho
a los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el Banco o el
Estado Nacional.
El
Superintendente podrá solicitar al Directorio se revoque la autorización para
operar de una entidad financiera. En tal caso el Directorio deberá evaluar
tal solicitud en un plazo máximo de quince (15) días corridos a partir del
momento de la solicitud. Este plazo será prorrogable por única vez, por otros
quince (15) días corridos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.485 B.O.
18/04/1995)
|
|
Art.
34 de la 21.526 (EEFF)
1)
afectada liquidez y solvencia
2)
deficiencias de efectivo mínimo
3)
incumplimientos de limites o rel técnicas
4)
RPC en defecto.
|
ARTÍCULO 50o — La superintendencia podrá
requerir, de las empresas y personas comprendidas en la Ley de Entidades
Financieras, la exhibición de sus libros y documentos, pudiendo disponer el
secuestro de la documentación y demás elementos relacionados con
transgresiones a dichas normas
|
|
|
ARTÍCULO
51o — La superintendencia podrá requerir de las entidades
financieras, casas y agencias, oficinas y corredores de cambio, exportadores
e importadores u otras personas físicas o jurídicas que intervengan directa o
indirectamente en operaciones de cambio, la exhibición de sus libros y
documentos, el suministro de todas las informaciones y documentación relacionadas
con las operaciones que hubieren realizado o en las que hubieren intervenido
y disponer el secuestro de los mismos y todo otro elemento relacionado con
dichas operaciones.
|
|
|
ARTÍCULO
52o — La superintendencia se encuentra facultada para formular los
cargos ante los fueros correspondientes por infracciones a las normas
cambiarias y financieras y para so- licitar embargos preventivos y demás
medidas precautorias por los importes que se estimen suficientes para
garantizar las multas y reintegros que sean impuestos por juez competente.
|
|
|
ARTÍCULO
53o — Las informaciones que obtiene la superintendencia en el
ejercicio de sus facultades de inspección tienen carácter secreto. Los
funcionarios y empleados intervinientes no deben darlas a conocer sin autorización
expresa de la superintendencia, aún después de haber dejado de pertenecer a
la misma.
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ARTÍCULO 54o — La superintendencia podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública si encuentra obstáculos o
resistencia en el cumplimiento de las funciones de inspección a su cargo.
Deberá además requerir, sin demora, de los tribunales competentes, las
órdenes de allana- miento que sean necesarias.
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CAPÍTULO
XII
Jurisdicción
ARTÍCULO
55o — El Banco Central de la República Argentina, está sometido
exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea actor en juicio, la
competencia nacional será concurrente con la de la justicia ordinaria de las
provincias. El banco podrá, asimismo, prorrogar jurisdicción a favor de
tribunales extranjeros.
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ARTÍCULO 56o —
El presidente del banco y el superintendente podrán absolver posiciones en
juicio por escrito, no estando obligados a hacerlo personalmente.
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CAPÍTULO
XIII
Disposiciones
transitorias
Marco
Legal del Sistema Financiero 2012 | BCRA | 21
Ley 24.144
/ Carta Orgánica del B.C.R.A.
ARTÍCULO
57o — Las operaciones crediticias vigentes al momento de promulgarse
la presente ley deberán estar detalladas en un balance inicial y, durante los
plazos que se establezcan para su recuperación final, no estarán sujetas a
las restricciones generales que sobre este tipo de operación se fijan en la
presente ley.
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ARTÍCULO
58o — El primer directorio que sea designado de acuerdo con lo
prescripto por esta ley, con la excepción del presidente y vicepresidente,
dispondrá a través de un sorteo que la mitad de sus integrantes permanezcan
en funciones sólo por medio período. Una vez alcanzado el mismo, quienes los
reemplacen, serán designados por un mandato completo de seis (6) años,
mediante el procedimiento establecido en el artículo 7o.
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ARTÍCULO
59o — Los miembros del directorio y de la sindicatura que se hallen
en funciones al promulgarse la presente ley, continuarán ejerciéndolas hasta
que sean confirmados en sus cargos por el procedimiento establecido en el
artículo 7o o se proceda a su reemplazo.
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ARTÍCULO
60o — Fíjese en un veinte por ciento (20%) el límite de las
reservas de libre disponibilidad mantenidas como prenda común que podrán
estar integradas con títulos públicos valuados a precio de mercado, durante
la gestión del primer directorio del banco designado de acuerdo con lo
prescripto por esta ley.
Sólo por
necesidad de dotar de adecuada liquidez al sistema financiero o por verse
afectados los precios de mercado de los activos mantenidos como prenda común,
la participación de títulos públicos mencionada en el párrafo anterior podrá
llegar, transitoriamente, y hasta el límite establecido en el artículo 33.
Tal
circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del H. Congreso de la Nación
y no podrá extenderse por plazos superiores a los noventa (90) días corridos.
Ley 25.780 (parte pertinente)
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Norma
transitoria durante el plazo de emergencia —Ley 25.561—
ARTÍCULO
16o — Durante el plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 1o de la
Ley No 25.561, cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieren
aconsejable, el BAN- CO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, mediante decisión
adoptada en reunión de Directorio por DOS TERCIOS (2/3) de sus integrantes,
podrá:
a) Otorgar
las asistencias previstas en el artículo 17 de la Carta Orgánica del BANCO
CEN- TRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1o de la Ley No
24.144 y sus modificaciones, a entidades financieras con problemas de
liquidez y/o solvencia, incluidas las que se encuentren encuadradas en los
términos del Artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras No 21.526 y
sus modificaciones.
b)
Autorizar la integración de los requisitos de reserva previstos en el
artículo 28 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA,
aprobada por el artículo 1o de la Ley No 24.144 y sus modificaciones, con
otros activos financieros, distintos de los previstos en esa norma, y en la
proporción que se determine.
c)
Renunciar total o parcialmente al privilegio reconocido en el artículo 53 de
la Ley de Entidades Financieras No 21.526 y sus modificaciones con el
exclusivo objeto de favorecer procesos de reestructuración de entidades
financieras, en defensa de los depositantes, en los términos del artículo 35
bis.
22 | BCRA
| Marco Legal del Sistema Financiero 2012
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Título II
Ley de
Convertibilidad 23.928
Ley Nª 23.928 Sancionada: marzo 27 de 1991 -
Promulgada: marzo 27 de 1991
TITULO I
DE LA CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL
ARTICULO 1º — Declárase la convertibilidad
del Austral con el Dólar de los Estados Unidos de América a partir del 1º de
abril de 1991, a una relación de DIEZ MIL AUSTRALES (A 10.000) por cada
DOLAR, para la venta, en las condiciones establecidas por la presente ley. ARTICULO 2º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA venderá las divisas que le sean requeridas para operaciones de conversión a la relación establecida en el artículo anterior, debiendo retirar de circulación los Australes recibidos en cambio. ARTICULO 3º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar divisas a precios de mercado, con sus propios recursos, por cuenta y orden del GOBIERNO NACIONAL, o emitiendo los Australes necesarios para tal fin. ARTICULO 4º — En todo momento, las reservas de libre disponibilidad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras, serán equivalentes a por lo menos el CIENTO POR CIENTO (100 %) de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en depósitos, otras operaciones a interés, o en títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado. ARTICULO 5º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá introducir las modificaciones pertinentes en su balance y estados contables para reflejar el monto, composición e inversión de las reservas de libre disponibilidad, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por el otro. ARTICULO 6º — Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en australes está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.
TITULO II
DE LA LEY DE CIRCULACION DEL AUSTRAL CONVERTIBLE
ARTICULO 7º — El deudor de una obligación
de dar una suma determinada de Australes, cumple su obligación dando el día
de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se
admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de
costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora
del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991, en que entra en
vigencia la convertibilidad del Austral. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto. ARTICULO 8º — Los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos dispuestos en sentencias judiciales respecto a sumas expresadas en Australes no convertibles, se aplicarán exclusivamente hasta el día 1º del mes de abril de 1991, no devengándose nuevos ajustes por tales conceptos con posterioridad a ese momento. ARTICULO 9º — En todas las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la convertibilidad del Austral, en las que existan prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, o en aquellas de ejecución continuada con prestaciones y contraprestaciones periódicas, el precio, cuota o alquiler a pagar por el bien, obra, servicio o período posterior a ella, se determinará por aplicación de los mecanismos previstos legal, reglamentaria o contractualmente, salvo que dicho ajuste fuera superior en más de un DOCE POR CIENTO (12 %) anual al que surja de la evolución de la cotización del Austral en Dólares estadounidenses entre su origen o el mes de mayo de 1990, lo que fuere posterior, y el día 1º del mes de abril de 1991, en las condiciones que determine la reglamentación. En este último caso la obligación de quien debe pagar la suma de dinero, se cancelará con la cantidad de Australes que corresponda a la actualización por la evolución del Dólar estadounidense por el período indicado, con más un DOCE POR CIENTO (12 %) anual, siéndole inoponibles las estipulaciones o condiciones originales. ARTICULO 10. — Deróguense, con efecto a partir del 1º del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de Australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1º de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral. ARTICULO 11. — Modificase los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil, que quedarán redactados como sigue: "Artículo 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero." "Artículo 619: Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento." "Artículo 623: No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza." ARTICULO 12. — Dado el diferente régimen jurídico aplicable al Austral, antes y después de su convertibilidad, considéraselo a todos sus efectos como una nueva moneda. Para facilitar dicha diferenciación, facúltese al PODER EJECUTIVO NACIONAL para reemplazar en el futuro la denominación y expresión numérica del Austral, respetando la relación de conversión que surge del artículo 1º. ARTICULO 13. — La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Deróguese toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto. La vigencia se fija a partir del día siguiente de su publicación oficial.
ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO A. DUHALDE. — Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.
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Título II
Modificaciones a la
Ley de
Convertibilidad 23.928
ARTICULO 21. — Deróguense los artículos 4º y 5º de
la Ley 23.928 y sus modificaciones.
ARTICULO 22. — Sustitúyase
el artículo 6º de la Ley 23.928 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 6º: Los bienes que
integran las reservas del Banco Central de la República Argentina son
inembargables. Hasta el nivel que determine su directorio, se aplicarán
exclusivamente al fin contemplado en el inciso q) del artículo 14 de la Carta
Orgánica de dicha institución. Las reservas excedentes se denominarán de
libre disponibilidad.
Siempre que resulte de efecto monetario neutro, las
reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas
con organismos financieros internacionales o de deuda externa oficial
bilateral.
Cuando las reservas se inviertan en depósitos u otras
operaciones a interés, o en títulos públicos nacionales o extranjeros
pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas
de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a
valores de mercado.
ARTICULO 23. — Disposición transitoria. El Fondo del
Desendeudamiento Argentino, creado por el artículo 1º del Decreto 298 del 1º
de marzo de 2010, subsistirá hasta cumplir con el objeto para el cual fuera
instituido.
ARTICULO 24. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADA BAJO EL
Nº 26.739 —
AMADO
BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.
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Queda
claro que la Base Monetaria debía estar reflejada por el 100% de las reservas
Cosa
que, con la nueva CO, esto queda determinado en el articulo N° 14 (q) donde
se crea el termino o denominación:
“reservas
de libre disponibilidad”
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martes, 19 de junio de 2018
Comparacion de Carta Organica del BCRA (antes y despues de la reforma 2012). Comentarios
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